MODIFICACIONES A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 04/07/1996
Publicación: 12/07/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 27

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
185.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
186.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
25 Derogada/o literal B).

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
26 Derogada/o inciso 9º) literales B) y C).

Artículo 5

          Declárase que son aplicables a la prestación asistencial no
contributiva por vejez e invalidez que abona el Banco de Previsión Social,
todas las disposiciones legales que autorizan a instituciones públicas o
privadas, de carácter social, a efectuar retenciones sobre salarios y
haberes de pasividad por la adquisición de bienes y servicios que realicen
por su intermedio, pudiendo los beneficiarios de dicha prestación
asociarse y operar con las mismas. Regirá en lo pertinente lo dispuesto en
el artículo 19 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960. El Banco de
Previsión Social sólo pagará a los ordenantes de retenciones el monto
efectivamente descontado a dichas prestaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

          A los efectos de los descuentos previstos en el artículo
anterior, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley
Nº 7.880, de 13 de agosto de 1925.

BATALLA - DIDIER OPERTTI - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - JUAN ALBERTO
MOREIRA - RAUL ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - FEDERICO
SLINGER - ANA LIA PIÑEYRUA - GUSTAVO AMEN - CARLOS GASPARRI - BENITO
STERN - JUAN CHIRUCHI
Ayuda