TITULO II - FUNCIONAMIENTO CAPITULO I - SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSION
Artículo 10
(Información).- Las sociedades administradoras de fondos de inversión
divulgarán en forma veraz, suficiente y oportuna, toda la información
esencial respecto de sí mismas y de los fondos que administran.
Se entiende por información esencial aquella que una persona diligente
consideraría relevante para sus decisiones sobre inversión.
El Banco Central del Uruguay establecerá el contenido de la información
y los requisitos para su divulgación, con la finalidad de que los
potenciales inversores dispongan de los elementos adecuados a los efectos
de su decisión. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.774 de 27/09/1996 artículo 10.