LEY DE FONDOS DE INVERSION - INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 27/09/1996
Publicación: 07/10/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 803
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TITULO I - CARACTERISTICAS
CAPITULO UNICO - CARACTERES Y DENOMINACION

Artículo 1

   (Definición).- Fondo de Inversión es un patrimonio de afectación
independiente, integrado por aportes de personas físicas o jurídicas bajo
el régimen de la presente ley, para su inversión en valores y otros
activos.
   Los Fondos de Inversión no constituyen sociedades, carecen de personalidad jurídica y deben ser gestionados por una sociedad administradora de fondos a quien se atribuyen las facultades del dominio sin ser propietaria, para que, por cuenta de los aportantes, directamente o a través de la contratación de servicios externos, realice una adecuada composición de sus activos, considerando riesgos y rendimientos. (*)
   El patrimonio del Fondo no responderá por las deudas de los aportantes
ni de las sociedades administradoras o depositarias.
   Los acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra
los aportantes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 757.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.774 de 27/09/1996 artículo 1.
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Artículo 2

(Denominación).- Cada fondo tendrá una denominación seguida de la
expresión "Fondos de Inversión", sus abreviaturas o siglas. La
denominación podrá determinarse libremente no pudiendo ser igual o
semejante a la de otro preexistente.

Los términos "Fondos de Inversión" o "Fondo", así como los análogos que
determine la reglamentación o las normas que dicte el Banco Central del
Uruguay, podrán utilizarse únicamente por aquellos fondos que se
organicen conforme a las disposiciones de la presente ley.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.774 de 27/09/1996 artículo 2.
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Artículo 3

   (Propiedad e indivisión del Patrimonio).- Los aportantes al Fondo de
Inversión son copropietarios de los bienes que integran el patrimonio del
mismo, los que permanecerán en estado de indivisión durante todo el plazo
de su existencia.
   La indivisión del patrimonio de un Fondo de Inversión no cesa a
requerimiento de uno o varios de los copropietarios indivisos, sus
herederos, causa-habientes o acreedores, los cuales no pueden pedir su
disolución durante el término establecido para su existencia en el
reglamento del Fondo.
   El fallecimiento, incapacidad, inhabilitación, quiebra, concurso civil,
liquidación judicial, embargo o cualquier otra inhibición legal de un
aportante no afectará al Fondo ni obstará a que la sociedad administradora
continúe gestionando la alícuota de activos correspondiente al mismo.
   Sin perjuicio de ello, los acreedores, representantes legales o
cualquier otro legitimado podrán solicitar al juez la realización de la
participación por remate o por medio de corredor de bolsa, o en su caso,
de la solicitud de rescate.
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Artículo 4

   (Representación de las participaciones).- Las participaciones en un Fondo de Inversión podrán ser representadas en títulos negociables denominados cuotapartes al portador, nominativas o escriturales, con los caracteres materiales y las enunciaciones mínimas que el Banco Central del Uruguay establezca, de conformidad con lo que estipula el Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y las leyes vigentes en la materia.

    Las participaciones en los Fondos de Inversión dirigidos a inversores calificados podrán representarse en cuotapartes con diferentes valores y características formando así diferentes clases de cuotapartes dentro de un mismo Fondo de Inversión. Cada una de las clases de cuotapartes representará un patrimonio de afectación separado e independiente de los patrimonios representados por las restantes clases de cuotapartes, con las características que surgen del artículo 1° de esta ley. El Banco Central del Uruguay establecerá las condiciones que deberán cumplirse a efectos de que las participaciones en un fondo de inversión puedan representarse en distintas clases de cuotapartes.

    El registro de las cuotapartes nominativas o escriturales emitidas    estará a cargo de la sociedad administradora o de la entidad que esta    designe. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 758.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.774 de 27/09/1996 artículo 4.
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TITULO II - FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I - SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSION

Artículo 5

   (Naturaleza jurídica).- Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán revestir la forma de sociedad anónima por acciones nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo la administración de dichos fondos.

Asimismo podrán ser contratadas a los efectos previstos en el inciso
segundo del artículo 1° de la presente ley por otras sociedades
administradoras de fondos de inversión o por entidades extranjeras que
desarrollen actividades de la misma naturaleza con relación a fondos de cualquier jurisdicción, en las condiciones que determine la regulación del Banco Central del Uruguay. Para funcionar requerirán autorización del Banco Central del Uruguay.

El Banco Central del Uruguay podrá autorizar a las sociedades
administradoras de fondos de inversión la prestación de otros servicios derivados de su naturaleza, siempre que dichos servicios no sean ajenos a la especialidad de su objeto.

Las instituciones de intermediación financiera regidas por el
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus 
modificativas, y el Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán
constituir o integrar como accionistas, en los porcentajes que determine la reglamentación, sociedades administradoras de acuerdo con el régimen de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 495.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 3, Ley Nº 16.774 de 27/09/1996 artículo 5.
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Artículo 6

   (Capital accionario de las sociedades administradoras).- Estas
sociedades deberán:
   A) Declarar ante el Banco Central del Uruguay a quién pertenecen sus
acciones, a los efectos de que el mismo lleve un registro actualizado de
los propietarios.
   B) Solicitar al Banco Central del Uruguay autorización para transferir
sus acciones, precisando la identidad del nuevo titular. Al considerar tal
solicitud, la resolución del Banco tendrá por fundamento razones de
legalidad.
   El Banco Central del Uruguay podrá declarar nulas las emisiones o
transferencias que no cumplan con los requisitos estipulados en el
presente artículo.
   (*)

(*)Notas:
Último inciso derogado/s por: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 138.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.774 de 27/09/1996 artículo 6.
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Artículo 7

   (Capital mínimo).- El Banco Central del Uruguay fijará el capital
mínimo que deberán mantener las sociedades administradoras, así como la
forma en que se integrará.
   Dicho capital deberá radicarse necesariamente en el país.
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Artículo 8

   (Representación de los copropietarios).- La sociedad administradora
ejercerá la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo
concerniente a sus intereses y respecto a terceros.
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Artículo 9

   (Independencia de los Fondos).- Una sociedad administradora podrá
administrar varios Fondos de Inversión, debiendo en todo caso asegurar la
total independencia patrimonial de cada Fondo. A tales efectos deberá
adoptar las medidas necesarias incluyendo contabilidades separadas.
   Las operaciones relativas al patrimonio de la sociedad administradora
también se contabilizarán separadamente de las de cada Fondo.
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Artículo 10

(Información).- Las sociedades administradoras de fondos de inversión
divulgarán en forma veraz, suficiente y oportuna, toda la información
esencial respecto de sí mismas y de los fondos que administran.

Se entiende por información esencial aquella que una persona diligente
consideraría relevante para sus decisiones sobre inversión.

El Banco Central del  Uruguay establecerá el contenido de la información
y los requisitos para su divulgación, con la finalidad de que los
potenciales inversores dispongan de los elementos adecuados a los efectos
de su decisión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.774 de 27/09/1996 artículo 10.
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Artículo 11

  (Responsabilidades).- La sociedad administradora, sus representantes, directores, gerentes, administradores, síndicos y fiscales, independientemente de si la gestión es realizada directamente por la sociedad administradora o a través de la contratación de servicios externos, serán solidariamente responsables por los perjuicios que pudieran ocasionarse a los cuotapartistas por incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes y del reglamento del Fondo.

   Para el ejercicio de los cargos mencionados anteriormente, así como para revestir la calidad de accionista, regirán las inhabilitaciones previstas en el artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992. Asimismo, regirán también dichas inhabilitaciones para el ejercicio de los referidos cargos en compañías que presten servicios de gestión o administración a sociedades administradoras de Fondos de Inversión o para revestir la calidad de socio o accionista, o bien para las personas físicas que presten tales servicios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 760.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.774 de 27/09/1996 artículo 11.
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Artículo 12

   (Prohibiciones).- Las sociedades administradoras, sus directores,
gerentes y síndicos no podrán adquirir o arrendar valores o bienes que
integren el patrimonio de los Fondos de Inversión que administren ni
enajenar o arrendar los suyos a éstos.
   Los directores, gerentes y síndicos no podrán ocupar cargos de similar
jerarquía en aquellas entidades cuyos valores o bienes fueren adquiridos
por los Fondos de Inversión.
   Asimismo, la sociedad administradora no podrá adquirir cuotas del o de
los Fondos de Inversión que administre o que sean administrados por otras
sociedades administradoras de Fondos de Inversión vinculadas directa o
indirectamente a ella.
   Las prohibiciones referidas serán aplicables igualmente respecto de  las personas físicas o jurídicas, sus directores, gerente y síndicos, que presten servicios de gestión o administración a sociedades administradoras de Fondos de Inversión. (*)

(*)Notas:
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 755.
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Artículo 13

   (Sindicatura).- Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión
deberán preceptivamente contar con un síndico u órgano de fiscalización.
Los mismos están obligados a:
 A) Suscribir la cuenta de resultados y los estados patrimoniales del
Fondo en las épocas previstas en el reglamento del Fondo.
 B) Denunciar al Banco Central del Uruguay las irregularidades en que
pudiere haber incurrido la sociedad administradora.
  Todo ello sin perjuicio de los deberes y responsabilidades que les
asigna la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
  El Banco Central del Uruguay podrá disponer la sustitución de la
obligatoriedad del síndico por una auditoría externa, en los términos y
condiciones que establezca la reglamentación.
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Artículo 14

   (Hechos relevantes).- La sociedad administradora del Fondo está
obligada a divulgar, en forma suficiente y oportuna, todo hecho o acto
relevante que pudiera influir significativamente en la cotización de las
cuotapartes, o en la decisión de los inversores de adquirir o negociar
dichos valores.
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CAPITULO II - CONSTITUCION DEL FONDO

Artículo 15

   (Autorización y reglamento del Fondo).- La autorización de cada Fondo
de Inversión será solicitada por la sociedad administradora ante el Banco
Central del Uruguay, presentando el reglamento del Fondo, que regirá las
relaciones entre la sociedad administradora con los copropietarios
indivisos y las de éstos entre sí. Una vez aprobado el reglamento se
entenderá automáticamente autorizado el Fondo.
   Toda modificación al reglamento del Fondo deberá ser autorizada por el
Banco Central del Uruguay.
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Artículo 16

   (Contenido del reglamento del Fondo).- El reglamento del Fondo deberá
contener:
   A) Plazo de duración  del Fondo, el cual podrá ser ilimitado.
   B) La especificación de si el Fondo tendrá un monto máximo, en cuyo
caso se expresará, o si el mismo será ilimitado. En uno u otro caso, se
especificará si la suscripción o emisión de los montos se hará desde el
inicio por el total o en tramos, indicando en este último caso los montos
parciales, así como el procedimiento y la oportunidad de los aumentos.
   C) El valor nominal y, si fuera el caso, la cantidad de cuotapartes,
indicando si se solicitará su cotización en algún mercado de valores,
nacional o extranjero.
   D) La política de inversiones, indicando el tipo o tipos de activos en
que se propone invertir y las metas propuestas.
   E) Procedimientos de emisión y reembolso o rescate, especificando, si
los hubiere, plazos y condiciones para los mismos.
   F) Normas para la dirección, administración y representación del Fondo.
   G) Criterios para la determinación de los resultados y su distribución
entre los cuotapartistas.
   H) Requisitos para la modificación del Reglamento.
   I) Normas para la disolución y liquidación del Fondo.
   J) Régimen de comisiones y gastos por administración, custodia y otros
servicios, si los hubiere, con expresión de sus límites.
   En el caso de los Fondos de Inversión dirigidos a inversores calificados a que refiere el inciso segundo del artículo 4° de la presente ley, el Reglamento del Fondo establecerá el marco general de funcionamiento que será aplicable a las distintas clases de cuotapartes, de conformidad con la reglamentación que dicte a esos efectos el Banco Central del Uruguay. Existirá, además, un Reglamento específico para cada clase de cuotapartes, que deberá contener todas las especificaciones establecidas en los literales A) a J) de este artículo. (*)

(*)Notas:
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 759.
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Artículo 17

   (Entrega, recepción y adhesión al reglamento). La suscripción de
cuotapartes del Fondo deberá ir acompañada de la entrega al suscriptor del
reglamento del Fondo y la constancia firmada por aquél de su recepción.
   La suscripción implica, de pleno derecho, la adhesión al reglamento por
el suscriptor.
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Artículo 18

   (Otros requisitos).- El Banco Central del Uruguay podrá determinar
montos mínimos para los Fondos, así como porcentajes máximos de
participación por cuotapartista, cuando por las circunstancias del caso
ello sea conveniente.
   De hacer exigibles los requisitos mencionados el Banco Central del
Uruguay fijará plazos para su cumplimiento.
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CAPITULO III - VALUACION Y RESCATE

Artículo 19

   (Valuación). El Banco Central del Uruguay podrá fijar normas o
criterios de valuación de las cuotapartes a los efectos de su suscripción
o su rescate.
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Artículo 20

   (Rescate).- Los cuotapartistas tendrán derecho a exigir el rescate,
cuando el plazo del Fondo fuere superior a quince años y no cotizare en
Bolsa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la presente
Ley.
   El rescate deberá verificarse obligatoriamente dentro de los diez días
hábiles de formulado el requerimiento. El reglamento del Fondo podrá
establecer plazos más prolongados, si la composición de la cartera del
Fondo así lo justificare.
   La obligación de efectuar el rescate sólo podrá quedar en suspenso, por
un plazo no mayor de tres meses, en el caso que el mismo fuere nocivo por
cualquier motivo para las inversiones realizadas y así se estableciere en
el reglamento del Fondo.
   Los cuotapartistas no tendrán, en ningún caso, derecho a exigir el
rescate o reembolso en las especies que integran el patrimonio del Fondo,
sea que aquél se verifique durante la vigencia del Fondo o al tiempo de su
liquidación.
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CAPITULO IV - INVERSIONES

Artículo 21

   (Integración de las carteras).- Los activos de los Fondos de Inversión
podrán estar compuestos por:
   A) Valores inscriptos en el Registro de Valores del Banco Central del
Uruguay.
   B) Valores públicos nacionales o extranjeros.
   C) Depósitos a la vista o a plazo fijo en empresas de intermediación
financiera.
   D) Valores emitidos y cotizados en mercados oficiales de terceros
países, y que hayan sido autorizados por el órgano competente de dicho
país.
   E) Otros activos y valores que autorice el Banco Central del Uruguay.
   Los valores cartulares y el dinero en efectivo no invertido,
pertenecientes al Fondo, deberán depositarse en aquellas empresas que
autorice el Banco Central del Uruguay.
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Artículo 22

   (Políticas de inversiones).- El Banco Central del Uruguay podrá dictar
normas generales de políticas o criterios en materia de inversiones, a las
que deberán ajustarse las sociedades administradoras de los Fondos.
   Dichas normas podrán contener:
   A) El máximo porcentaje del Fondo que podrá invertirse en valores de un
mismo emisor o grupo económico.
   B) El máximo porcentaje de valores de un mismo emisor o grupo económico
que podrá ser adquirido por un Fondo de Inversión.
   C) El porcentaje mínimo del haber del Fondo que deberá invertirse en
valores de renta fija y variable.
   D) El máximo porcentaje de depósitos en instituciones de intermediación
financiera del exterior o valores extranjeros.
   No se podrá invertir en valores mobiliarios emitidos por la sociedad
administradora, por sus sociedades controlantes o controladas, o en
cuotapartes de otros Fondos de Inversión administrados por la misma
sociedad administradora o sus vinculadas directa o indirectamente.
   El Banco Central del Uruguay podrá asimismo dictar normas especiales de políticas o criterios en materia de inversiones para Fondos de Inversión dirigidos a inversores calificados o directamente disponer en estos casos que no se aplicarán las limitaciones dispuestas en los literales A) a D) del presente artículo, siempre que se establezca expresamente en el Reglamento del Fondo que está dirigido a inversores calificados y que figuren en el mismo los criterios de inversión. (*)
   El Banco Central del Uruguay establecerá las condiciones que deben    cumplir las personas físicas y jurídicas o entidades, nacionales o    extranjeras, para ser considerados inversores calificados a los efectos de este artículo. (*)

(*)Notas:
Incisos 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
756.
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CAPITULO V - PLAZO Y PRORROGA

Artículo 23

   (Prórroga del plazo de duración del Fondo).- Si el Fondo de Inversión
se constituyera con tiempo determinado de duración del reglamento del
Fondo podrá prever que, al menos 180 (ciento ochenta) días antes de la
expiración del plazo por el que se constituyó el Fondo, una asamblea de
cuotapartistas resuelva su prórroga.
   Los cuotapartistas que voten en contra de lo resuelto por la asamblea
podrán solicitar el rescate de sus cuotapartes, las que les serán
reintegradas en los términos previstos en el reglamento.
   A la asamblea de cuotapartistas se le aplicará, respecto de quórum y
mayorías, las disposiciones de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989, relativas a la asamblea extraordinaria.
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TITULO III - REGULACION Y CONTROL
CAPITULO UNICO - REGULACION, CONTROL Y SANCIONES

Artículo 24

   (Regulación).- Dentro del ámbito de sus competencias, el Banco Central
del Uruguay dictará las normas generales e instrucciones particulares a
las que deberán sujetarse los Fondos de Inversión y sus respectivas
sociedades administradoras y sociedades depositarias.
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Artículo 25

   (Organo de fiscalización).- El Banco Central del Uruguay tendrá a su
cargo el registro y fiscalización de las sociedades administradoras y
sociedades depositarias de Fondos de Inversión, conforme a las
prescripciones de la presente ley y su reglamentación.
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Artículo 26

   (Potestades).- Para cumplir con todos los cometidos asignados por la
presente ley, el Banco Central del Uruguay tendrá las facultades que le
confiriera el decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus
modificativas.
Referencias al artículo

Artículo 27

   (Sanciones y medidas).- En los casos en que se constaten transgresiones
a la presente ley por parte de las sociedades administradoras de Fondos de
Inversión serán de aplicación, en lo pertinente, los artículos 20 a 24 del
decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y modificativas.
Referencias al artículo

TITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO

Artículo 28

(Secreto profesional).- Será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto
en los artículos 15 y 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de
noviembre de 1992.

Para los fondos de inversión cerrados de crédito sólo regirán al respecto
las disposiciones establecidas expresamente por la reglamentación, sin
perjuicio de mantenerse la reserva ante el público de los nombres propios
de los deudores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.774 de 27/09/1996 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

   (Disposición transitoria).- Las sociedades comprendidas por las
disposiciones de la presente ley, que se encuentren en funcionamiento a la
fecha de su promulgación, dispondrán de un plazo de 180 (ciento ochenta)
días para adecuarse a la misma.
Referencias al artículo

TITULO V - DE LOS FONDOS DE INVERSION Y LA SECURITIZACION DE ACTIVOS
CAPITULO I - FONDOS DE INVERSION CERRADOS DE CREDITOS

Artículo 30

(Constitución de los fondos).- Se podrán constituir fondos de inversión
cerrados cuyo objeto específico de inversión consista en conjuntos
homogéneos o análogos de derechos de crédito, con garantías hipotecarias,
cuya titularidad se trasmita a favor del fondo.
La reglamentación especificará las características y los elementos que
deben reunir los derechos de crédito que sean adquiridos por fondos de
inversión cerrados de crédito, pudiendo, asimismo, admitir créditos con
modalidades de garantía distintas a la hipotecaria.

Otorgado el contrato y obtenida la aprobación del reglamento, integrarán
de pleno derecho el activo y pasivo del fondo los bienes, derechos y
obligaciones que se determinen en dicho documento.

Con cargo a estos fondos la sociedad administradora podrá emitir diversas
clases de valores, representativos de cuotapartes de condominio o de
crédito, o valores mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de
copropiedad sobre el remanente. Cuando sólo se emitan valores
representativos de crédito, se deberá establecer a quiénes corresponderán
los derechos de copropiedad sobre el remanente, si lo hubiera. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 31

(Auditoría externa).- Los fondos de inversión cerrados de crédito deberán
contar, con la frecuencia que determine la reglamentación y que no podrá
ser por períodos mayores al año, con informes de auditoría externa, cuyo
alcance establecerá la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 32

(Retiro, sustitución o incorporación de créditos).- La sociedad
administradora podrá retirar o sustituir créditos que integren los activos
del fondo y trasmitirlos a los originadores o a terceros, según
corresponda, o incorporar nuevos créditos, en la forma que se establezca
en el respectivo reglamento o contrato, siempre y cuando, en caso de
retiro, se mantengan activos en el fondo que excedan los márgenes
establecidos y dicha operación cuente con informe específico del auditor
externo del fondo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LA TRANSFERENCIA DE LOS CREDITOS Y DE LAS GARANTIAS

Artículo 33

(Transferencia o cesión de créditos).- La transferencia o cesión de los
créditos que se integren a un fondo de inversión cerrado de créditos en
favor de la sociedad administradora en representación del fondo podrá
operarse por alguna de las siguientes formas:

A) Mediante cesión,

B) Por la mera inclusión del crédito y su individualización precisa, con
   la especificación de las garantías que le acceden, en el contrato de
   constitución y de emisión, con el consentimiento por escrito del
   originador cedente expresado en el contrato. Si el consentimiento del
   originador cedente se expresare por separado, se deberá dejar
   constancia de ello al celebrar el contrato de constitución y de
   emisión. En cuanto a las notificaciones a los cedidos, será aplicable
   lo establecido en el artículo siguiente.

C) Por todos los medios que admite la legislación vigente.

El contrato de constitución y de emisión o los contratos de cesión
posteriores en caso de incorporación posterior al fondo, producirán de
pleno derecho la transferencia de las garantías de cada crédito. Respecto
de las garantías reales inscriptas en registros públicos la transferencia
será oponible a terceros a partir de la publicidad registral establecida
en el inciso siguiente. No será necesario el otorgamiento de cesiones de
garantías.

Dentro de los quince días de otorgado el contrato la sociedad
administradora inscribirá en los registros públicos los bienes y los
derechos de garantía de que se trate mediante certificaciones notariales,
que contendrán la relación y la individualización precisas de las
hipotecas o prendas sin desplazamiento cedidas y de los bienes a que
refieran, nombres de los hipotecantes o prendantes, en su caso, y datos
de las inscripciones registrales correspondientes.

En todos los casos en que una disposición legislativa o reglamentaria en
especial exija la individualización del nombre, apellido y domicilio del
titular del título o del crédito, así como de todas las operaciones
realizadas por cuenta del fondo, será suficiente la designación de la
sociedad administradora con especial indicación del fondo de inversión
cerrado de créditos de que se trate. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 46.
Referencias al artículo

Artículo 34

(Notificación al cedido).- Los deudores de los créditos integrados al
fondo podrán ser notificados por telegrama colacionado o cualquier otro
medio hábil, con la designación de la sociedad administradora del fondo y
del cedente, sin requerirse la exhibición del título a que refiere el
inciso segundo del artículo 1757 del Código Civil. La fecha de las
notificaciones se podrá probar por todos los medios de prueba admitidos
por nuestra legislación.

La notificación al cedido no será necesaria cuando el deudor haya
renunciado anticipada y expresamente a los derechos que le otorgan los
artículos 1758, 1759 y 1760 del Código Civil y los artículos 563,  564 y
565 del Código de Comercio, según corresponda. En estos casos el deudor
cedido paga lícitamente si lo hace al cedente y las cesiones de crédito,
así como sus garantías, serán oponibles a terceros desde su otorgamiento,
pudiéndose probar su fecha por todos los medios de prueba admitidos por
nuestra legislación.

En los casos en que no exista la renuncia a que refiere el inciso
anterior, la cesión de créditos que no se notifique al cedido será
oponible a terceros desde su perfeccionamiento con excepción del cedido.
(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 46.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 35

(Derogación).- Derógase la exclusividad del privilegio establecido en el
artículo 3º de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley Nº
5.343, de 22 de octubre de 1915, en la redacción dada por la Ley Nº 7.237,
de 5 de julio de 1920). (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 36

(Sociedades administradoras. Incorporación).- El Banco Hipotecario del
Uruguay podrá constituir o integrar como accionista sociedades
administradoras de fondos de inversión cerrados de crédito de acuerdo con
el régimen establecido en la presente ley. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 37

   El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) podrá transferir a
los fondos de inversión cerrados regulados en el presente Título, los 
créditos hipotecarios otorgados y que otorgare por concepto de refacción, 
compraventa de vivienda y construcción, y los flujos de caja derivados de 
sus operaciones. 
Las facultades, beneficios y exoneraciones que la ley le otorga al BHU en 
la concesión, administración y recuperación de las operaciones de crédito 
hipotecario, se reputarán inherentes a la operación de crédito 
hipotecario realizada y se mantendrán aun en el caso de venta o cesión de 
las mismas o de los flujos de caja derivados de ellas, así como también 
en el caso de venta o cesión de créditos hipotecarios o la cesión de sus 
flujos de caja, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 17.202, de 
24 de setiembre de 1999, y modificativas y concordantes. 
Queda expresamente excluida de las facultades, beneficios y exoneraciones 
referidas en el inciso anterior, la cesión del beneficio de la ejecución 
extrajudicial establecida en la Carta Orgánica del BHU. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.596 de 13/12/2002 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 38

(Depósito de títulos. Modificación).- Sustitúyese el artículo 68 de la
Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley Nº 5.343, de 22 de
octubre de 1915, en la redacción dada por la Ley Nº  7.237, de 5 de julio
de 1920), por el siguiente:

"ARTICULO 68.- Los títulos de los bienes hipotecados préstamo. Sin
embargo, en los casos en que el Banco opere al amparo de  las previsiones
de la presente ley, los títulos correspondientes a los bienes hipotecados
en garantía de créditos cedidos podrán ser depositados en la institución
que este Banco disponga al celebrar cada una de las operaciones de
trasmisión".(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DISPOSICIONES TRIBUTARIAS

Artículo 39

(Impuesto a los activos de las empresas bancarias. Exoneración).- Las
sociedades administradoras de fondos de inversión no estarán gravadas por
el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (Título 15 del Texto
Ordenado 1996). (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 40

(Impuesto a las Comisiones. Exoneración).- Las sociedades administradoras
de fondos de inversión no estarán gravadas por el Impuesto a las
Comisiones (Título 17 del Texto Ordenado 1996). (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 41

   (Impuesto a la Renta. Sociedades administradoras de fondos de
inversión).- Sustitúyese el artículo 8º del Título 4 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 42

(Impuesto al Patrimonio).- Los créditos que al momento de la transferencia
a un fondo de inversión cerrado de créditos sean pasivos deducibles en la
liquidación del Impuesto al Patrimonio del deudor (artículo 15 del Título
14 del Texto Ordenado 1996) mantendrán dicha característica aun después de
transferidos al fondo. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 43

(Exoneración).- La transferencia de derechos de crédito por cesión o por
cualquier otra forma en que pueda instrumentarse su enajenación a un fondo
de inversión cerrado de créditos estará exonerada de los impuestos a las
trasmisiones patrimoniales existentes o que puedan crearse.

La transferencia de las garantías reales o personales que accedan a
dichos créditos estará exonerada de todo tributo a las trasmisiones
patrimoniales existentes o a crearse. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 44

(Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio).- Los intereses de los
créditos que al momento de la transferencia a un fondo de inversión
cerrado de créditos mantengan su característica de pasivos deducibles a
los efectos del Impuesto al Patrimonio, recibirán, después de la
transferencia de tales créditos a un fondo de inversión, el mismo
tratamiento que recibían antes de dicha transferencia, a los efectos de
la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Referencias al artículo

CAPITULO V - FACTORAJE ("FACTORING")

Artículo 45

(Factoraje; "factoring").- El presente Título consiste en adquirir
créditos provenientes de ventas de bienes muebles, de prestación de
servicios o de realización de obras otorgando anticipos sobre tales
créditos y asumiendo o no sus riesgos. La expresada actividad podrá ser
complementada con servicios como los de la gestión de cobro de los
créditos o la asistencia técnica, comercial o administrativa a los
cedentes de los créditos aquí referidos. Los créditos deben provenir del
giro habitual de los cedentes.

En los contratos de factoraje será válida la cláusula por la que se pacte
la cesión global, de parte o de todos los créditos del cedente, tanto
existentes como futuros. En este último caso se requerirá que tales
créditos futuros sean determinables. También podrá convenirse que el
acuerdo de cesión de los créditos futuros a favor de la empresa de
factoraje sea título suficiente de trasmisión.(*)


(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 46

(Formas de la cesión de créditos. Notificación de la cesión).- La cesión
global de todos o de parte de los créditos del cedente con sus garantías
otorgada en favor de una empresa de factoraje a causa de un convenio de
factoraje, podrá efectuarse válidamente y notificarse por cualquiera de
las formas previstas por los artículos 33 y 34 del Título V de la presente
ley. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
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SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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