TITULO II - FUNCIONAMIENTO CAPITULO I - SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSION
Artículo 13
(Sindicatura).- Las sociedades administradoras de Fondos de Inversión
deberán preceptivamente contar con un síndico u órgano de fiscalización.
Los mismos están obligados a:
A) Suscribir la cuenta de resultados y los estados patrimoniales del
Fondo en las épocas previstas en el reglamento del Fondo.
B) Denunciar al Banco Central del Uruguay las irregularidades en que
pudiere haber incurrido la sociedad administradora.
Todo ello sin perjuicio de los deberes y responsabilidades que les
asigna la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
El Banco Central del Uruguay podrá disponer la sustitución de la
obligatoriedad del síndico por una auditoría externa, en los términos y
condiciones que establezca la reglamentación.