TITULO II - FUNCIONAMIENTO CAPITULO IV - INVERSIONES
Artículo 21
(Integración de las carteras).- Los activos de los Fondos de Inversión
podrán estar compuestos por:
A) Valores inscriptos en el Registro de Valores del Banco Central del
Uruguay.
B) Valores públicos nacionales o extranjeros.
C) Depósitos a la vista o a plazo fijo en empresas de intermediación
financiera.
D) Valores emitidos y cotizados en mercados oficiales de terceros
países, y que hayan sido autorizados por el órgano competente de dicho
país.
E) Otros activos y valores que autorice el Banco Central del Uruguay.
Los valores cartulares y el dinero en efectivo no invertido,
pertenecientes al Fondo, deberán depositarse en aquellas empresas que
autorice el Banco Central del Uruguay.