TITULO V - DE LOS FONDOS DE INVERSION Y LA SECURITIZACION DE ACTIVOS CAPITULO I - FONDOS DE INVERSION CERRADOS DE CREDITOS
Artículo 30
(Constitución de los fondos).- Se podrán constituir fondos de inversión
cerrados cuyo objeto específico de inversión consista en conjuntos
homogéneos o análogos de derechos de crédito, con garantías hipotecarias,
cuya titularidad se trasmita a favor del fondo.
La reglamentación especificará las características y los elementos que
deben reunir los derechos de crédito que sean adquiridos por fondos de
inversión cerrados de crédito, pudiendo, asimismo, admitir créditos con
modalidades de garantía distintas a la hipotecaria.
Otorgado el contrato y obtenida la aprobación del reglamento, integrarán
de pleno derecho el activo y pasivo del fondo los bienes, derechos y
obligaciones que se determinen en dicho documento.
Con cargo a estos fondos la sociedad administradora podrá emitir diversas
clases de valores, representativos de cuotapartes de condominio o de
crédito, o valores mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de
copropiedad sobre el remanente. Cuando sólo se emitan valores
representativos de crédito, se deberá establecer a quiénes corresponderán
los derechos de copropiedad sobre el remanente, si lo hubiera. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.