TITULO V - DE LOS FONDOS DE INVERSION Y LA SECURITIZACION DE ACTIVOS CAPITULO II - DE LA TRANSFERENCIA DE LOS CREDITOS Y DE LAS GARANTIAS
Artículo 34
(Notificación al cedido).- Los deudores de los créditos integrados al
fondo podrán ser notificados por telegrama colacionado o cualquier otro
medio hábil, con la designación de la sociedad administradora del fondo y
del cedente, sin requerirse la exhibición del título a que refiere el
inciso segundo del artículo 1757 del Código Civil. La fecha de las
notificaciones se podrá probar por todos los medios de prueba admitidos
por nuestra legislación.
La notificación al cedido no será necesaria cuando el deudor haya
renunciado anticipada y expresamente a los derechos que le otorgan los
artículos 1758, 1759 y 1760 del Código Civil y los artículos 563, 564 y
565 del Código de Comercio, según corresponda. En estos casos el deudor
cedido paga lícitamente si lo hace al cedente y las cesiones de crédito,
así como sus garantías, serán oponibles a terceros desde su otorgamiento,
pudiéndose probar su fecha por todos los medios de prueba admitidos por
nuestra legislación.
En los casos en que no exista la renuncia a que refiere el inciso
anterior, la cesión de créditos que no se notifique al cedido será
oponible a terceros desde su perfeccionamiento con excepción del cedido.
(*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:46.