TITULO V - DE LOS FONDOS DE INVERSION Y LA SECURITIZACION DE ACTIVOS CAPITULO III - DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 38
(Depósito de títulos. Modificación).- Sustitúyese el artículo 68 de la
Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley Nº 5.343, de 22 de
octubre de 1915, en la redacción dada por la Ley Nº 7.237, de 5 de julio
de 1920), por el siguiente:
"ARTICULO 68.- Los títulos de los bienes hipotecados préstamo. Sin
embargo, en los casos en que el Banco opere al amparo de las previsiones
de la presente ley, los títulos correspondientes a los bienes hipotecados
en garantía de créditos cedidos podrán ser depositados en la institución
que este Banco disponga al celebrar cada una de las operaciones de
trasmisión".(*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.