TITULO II - FUNCIONAMIENTO CAPITULO I - SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSION
Artículo 7
(Capital mínimo).- El Banco Central del Uruguay fijará el capital
mínimo que deberán mantener las sociedades administradoras, así como la
forma en que se integrará.
Dicho capital deberá radicarse necesariamente en el país.