TITULO II - DE LA SEMILLA CAPITULO III - PROHIBICIONES
Artículo 41
Queda prohibido comercializar cualquier semilla:
1) En envases que no permitan mantener el proceso de trazabilidad
necesario para garantizar el cumplimiento de las normas.
2) Con menciones agregadas en el envase o rótulo que no estén
expresamente autorizadas por la reglamentación.
3) Con rótulo o propaganda de que una u otra manera induzca a error
sobre las cualidades y condiciones de las semillas o no se ajuste a
las normas que se establezcan.
4) Que no cumpla con los requisitos, tolerancias y demás condiciones
específicas que establezca la reglamentación de la presente ley a
tales efectos.
El Instituto Nacional de Semillas reglamentará las condiciones en que se
efectuará el transporte de las semillas que se encuentren en las
situaciones previstas por el presente artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 41.