DECLARACION DE INTERES NACIONAL. LEY DE SEMILLAS




Promulgación: 21/02/1997
Publicación: 28/02/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 276
Reglamentada por:
      Decreto Nº 84/024 de 12/03/2024,
      Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004,
      Decreto Nº 104/997 de 02/04/1997.
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES VEGETALES
CAPITULO IV - AMBITO DE PROTECCION

Artículo 71

       Derechos conferidos por el título de propiedad de cultivar.

   El título de propiedad debidamente inscripto en el Registro de
   Propiedad de Cultivares habilitará a su titular a celebrar, respecto a
   su derecho de propiedad, todos los negocios jurídicos legalmente
   admisibles, confiriendo a su tenedor el derecho exclusivo o el
   sometimiento a su autorización previa para:

      i) la producción o la reproducción (multiplicación);

     ii) la preparación a los fines de la reproducción o de la
        multiplicación;

    iii) la oferta en venta;

     iv) la venta o cualquier otra forma de comercialización;

      v) la exportación;

     vi) la importación;

    vii) la donación; 

   viii) la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los 
         puntos i) a vii); de los elementos de reproducción sexuada o de
         multiplicación vegetativa, en su calidad de tales del cultivar en
         cuestión, de acuerdo con la presente ley y su reglamentación.

   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las 
variedades esencialmente derivadas de la variedad inicial protegida,    cuando ésta no sea, a su vez, una variedad esencialmente derivada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 257.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 71.
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