TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES VEGETALES CAPITULO IV - AMBITO DE PROTECCION
Artículo 71
El título de propiedad debidamente inscripto en el Registro de
Propiedad de Cultivares habilitará a su titular a celebrar, respecto a su
derecho de propiedad, todos los negocios jurídicos legalmente admisibles,
confiriendo a su tenedor el derecho exclusivo o el sometimiento a su
autorización previa, para la introducción al país, la producción con fines
comerciales, la puesta a la venta, la comercialización en el país y al
extranjero, o la donación, de acuerdo con la presente ley y su
reglamentación, de los elementos de reproducción sexuada o de
multiplicación vegetativa, en su calidad de tal del cultivar en cuestión.