TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES VEGETALES CAPITULO IV - AMBITO DE PROTECCION
Artículo 71
Derechos conferidos por el título de propiedad de cultivar.
El título de propiedad debidamente inscripto en el Registro de
Propiedad de Cultivares habilitará a su titular a celebrar, respecto a
su derecho de propiedad, todos los negocios jurídicos legalmente
admisibles, confiriendo a su tenedor el derecho exclusivo o el
sometimiento a su autorización previa para:
i) la producción o la reproducción (multiplicación);
ii) la preparación a los fines de la reproducción o de la
multiplicación;
iii) la oferta en venta;
iv) la venta o cualquier otra forma de comercialización;
v) la exportación;
vi) la importación;
vii) la donación;
viii) la posesión para cualquiera de los fines mencionados en los
puntos i) a vii); de los elementos de reproducción sexuada o de
multiplicación vegetativa, en su calidad de tales del cultivar en
cuestión, de acuerdo con la presente ley y su reglamentación.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las
variedades esencialmente derivadas de la variedad inicial protegida, cuando ésta no sea, a su vez, una variedad esencialmente derivada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 257.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 71.