Reglamentada por: Decreto Nº 120/997 de 16/04/1997.
Artículo 8
El Poder Ejecutivo deberá incluir en el informe prescripto en el
artículo 40 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, una descripción
en detalle de la instrumentación y de los resultados de la actuación del
cuerpo que se crea por la presente ley. (*)