DECLARACION DE INTERES GENERAL EL RIEGO CON DESTINO AGRARIO




Promulgación: 03/09/1997
Publicación: 11/09/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 546
Reglamentada por: Decreto Nº 366/018 de 05/11/2018.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE RIEGO

Artículo 14

   (Constitución y administración de las sociedades y las asociaciones).- 
   Las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) se constituirán por contrato 
   escrito en documento público o privado, debiendo incluir de manera 
   expresa en su denominación su naturaleza de "Sociedad Agraria de 
   Riego".

   Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) se constituirán por acto
   colectivo en documento público o privado suscrito por los fundadores,
   debiéndose incluir en su denominación de manera expresa su naturaleza
   de "Asociación Agraria de Riego" y la aprobación de sus estatutos.

   En ambos tipos, el documento constitutivo deberá establecer:

A) Identificación de los miembros y socios.

B) Monto de capital social.

C) Aportes de capital.

D) Plazo.

E) Objeto social.

F) Domicilio social.

G) Derechos y obligaciones de los miembros y socios.

H) Causales de disolución. 

   I) Forma de votación.

J) Administración y representación.

K) Indicación de los permisos o concesiones de cada socio cuando
   corresponda.

   En el caso de las Asociaciones deberán incluir asimismo en los
   estatutos:

A) El carácter variable del capital y si el mismo será ilimitado o
   limitado con indicación de hasta qué monto, su integración y los
   aportes ordinarios de sus miembros.

B) Las condiciones de ingreso y egreso de los miembros y los socios.

C) La constitución de los órganos internos que se entiendan
   convenientes.

   Cuando la Asociación posea más de siete miembros, deberá prever un
   Consejo Directivo y una Asamblea General. Las decisiones adoptadas por
   la Asamblea obligarán a todos los miembros integrantes de la
   Asociación.

D) Los estatutos podrán disponer la existencia de reglamentos internos y
   la exigencia de mayorías especiales para su reforma.

   Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de
   Riego (SAR) podrán suspender el servicio de riego para la zafra
   siguiente, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, previa vista
   al socio o contratante del servicio en la forma que prevean los
   estatutos o estipulaciones contractuales.

   En ningún caso la suspensión referida podrá hacerse efectiva antes de
   levantar la cosecha ni privar a los miembros del caudal de agua del
   que gozaba previamente a la existencia de las obras de la AAR o la
   SAR, según corresponda. Se entiende como zafra un ciclo completo de un
   cultivo, sea este de invierno o de verano.

   Asimismo, los estatutos o estipulaciones contractuales deberán
   contener los derechos y obligaciones del proveedor del servicio de
   riego como también las sanciones por incumplimiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 14.
Ayuda