(Declaración de interés general).- Declárase de interés general el riego
con destino agrario, sin perjuicio de los otros usos legítimos.
Todo productor rural tiene el derecho de utilizar los recursos hídricos
de los que pueda disponer legalmente, para desarrollar su actividad, sin
degradar los recursos naturales, ni perjudicar a terceros.
En todo lo no previsto expresamente se aplicarán las disposiciones del
Código de Aguas y del Decreto-Ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981, y
sin perjuicio de lo establecido por la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de
1994.
(Normas técnicas).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
establecerá normas técnicas sobre el uso del agua para riego, a las que se
deberán ajustar los usuarios.
(Otorgamiento).- El uso privativo de las aguas de dominio público con
destino a riego podrá ser otorgado por el Poder Ejecutivo en acuerdo con
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, mediante concesión o
permiso.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá autorizar al
concesionario o permisario a suministrar a terceros agua con destino a
riego agrario.
Las infracciones a lo dispuesto precedentemente se sancionarán de acuerdo
con lo previsto en el artículo 26 de la presente ley.
(Requisitos para el otorgamiento de concesiones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 176 del Código de Aguas, las concesiones podrán ser otorgadas cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1) Que exista agua disponible en cantidad y calidad, acorde con lo que
establezca el Poder Ejecutivo; el cual podrá reservar un porcentaje
del volumen disponible para otros usos o fines en forma adicional al
caudal ambiental que se establezca en la reglamentación de la presente
ley.
2) Que el solicitante cuente con un plan de uso de suelos y de aguas
aprobado por el Ministerio competente de acuerdo a lo establecido por
las Leyes Nos. 16.466, de 19 de enero de 1994, y 18.610, de 2 de
octubre de 2009, y demás normas concordantes, así como la
reglamentación de la presente ley.
3) Que el solicitante acredite ser titular de un derecho de propiedad,
usufructo o goce de los suelos donde se asienten las obras hidráulicas
o sean afectadas por ellas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:5 y 8.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 4.
(Concesión condicionada).- En caso de no acreditarse los derechos que refiere el numeral 3) del artículo 4° de la presente ley, y a solicitud del interesado, el Ministerio competente podrá otorgar una concesión condicionada aprobando con carácter provisorio el proyecto de obra hidráulica a los solos efectos de gestionar la imposición judicial de las servidumbres que correspondan sobre el emplazamiento de la misma. Su otorgamiento no implicará derecho a construir, extraer, embalsar ni disponer de las aguas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 5.
(Caducidad de la concesión).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 173 del Código de Aguas, el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas podrá declarar la caducidad de la concesión de uso de agua para
riego, sin derecho del concesionario a indemnización, cuando incurriere en
incumplimiento grave del plan de uso y manejo de suelos y aguas, a juicio
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
La caducidad prevista en este artículo será sin perjuicio de las sanciones
que correspondan al infractor por el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996.
(Cesión de la concesión).- Además de los requisitos previstos en los
artículos 170 y 171 del Código de Aguas, para efectuar la cesión de una
concesión de uso privativo de agua para riego, el cesionario deberá contar
con un plan de uso y manejo de suelos y aguas aprobado previamente por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Toda cesión que no cumpla
con los requisitos establecidos en este artículo, será nula de pleno
derecho y podrá dar lugar a la caducidad de la concesión.
(Requisitos para el permiso).- El permiso de riego podrá se otorgado
para utilizaciones de carácter transitorio y en aquellos casos en que no
se posea la totalidad de los requisitos para la concesión, debiendo
cumplirse con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 4º de la
presente ley.
(Cesión del permiso).- Durante el plazo de vigencia del permiso de riego
éste podrá ser cedido por escrito con autorización de la autoridad
competente y de acuerdo con la reglamentación. A esos efectos el
cesionario deberá contar con un plan de uso y manejo de suelos y aguas
aprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Toda cesión que no cumpla con los requisitos anteriores será nula de pleno
derecho y podrá dar lugar a la revocación del permiso.
No se entenderá que existe cesión del permiso o de la concesión, cuando
el titular de los mismos realice contratos asociativos de cultivo en los
cuales se utiliza el riego y se reparte el producido de la cosecha.
(Contrato de suministro de agua).- Todo contrato en virtud del cual una
parte se obliga a suministrar agua para riego, cualquiera fuere su
naturaleza, deberá otorgarse por escrito so pena de nulidad.
Quien suministrare agua con destino a riego sin contrato escrito, no
obstante la nulidad del mismo, será sancionado conforme a lo dispuesto por
el artículo 26 de la presente ley.
La distribución y el suministro de agua entre los miembros de una
asociación o sociedad agraria de riego a la cual pertenecen, cuando así
correspondiere por su naturaleza social, deberán efectuarse entre cada
miembro y la entidad por escrito, so pena de nulidad.
CAPITULO III - DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE RIEGO
(Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y Sociedades Agrarias de Riego
(SAR)).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y
comercial vigente, los productores rurales interesados en el uso de
agua para riego, podrán asociarse bajo las disposiciones de la presente
ley para obtener permisos, concesiones u otros derechos que les
otorguen directa o indirectamente el uso del agua para riego, así como
repartir entre sus miembros las aguas y otros beneficios que puedan
generarse en el cumplimiento de su objeto.
En aquellos casos que algunos o todos los socios fueren personas
jurídicas, las mismas deberán cumplir con los requisitos establecidos
por la normativa respectiva, debiendo ser la totalidad de su capital
accionario representado por acciones nominativas pertenecientes a
personas físicas.
Excepcionalmente, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la participación
de entidades o fondos propiedad de nacionales o extranjeros, siempre y
cuando esa participación sea minoritaria y no controlante y contribuya
a la aplicación de tecnologías innovadoras para elevar la producción y
la productividad del sector. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 12.
(Objeto).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades
Agrarias de Riego (SAR) no podrán integrar a su objeto otros que no
refieran a los exclusivos efectos del uso, manejo, suministro del agua
y obras de conducción y drenaje asociadas, conforme a las disposiciones
de la presente ley y del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de
1981.
Se encuentra comprendido en dicho objeto la realización de obras
hidráulicas de aprovechamiento en común o individual de sus miembros o
para servicios a terceros, así como la operación de sistemas de riego
y la generación de energía eléctrica de fuente hidráulica. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 13.
(Constitución y administración de las sociedades y las asociaciones).-
Las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) se constituirán por contrato
escrito en documento público o privado, debiendo incluir de manera
expresa en su denominación su naturaleza de "Sociedad Agraria de
Riego".
Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) se constituirán por acto
colectivo en documento público o privado suscrito por los fundadores,
debiéndose incluir en su denominación de manera expresa su naturaleza
de "Asociación Agraria de Riego" y la aprobación de sus estatutos.
En ambos tipos, el documento constitutivo deberá establecer:
A) Identificación de los miembros y socios.
B) Monto de capital social.
C) Aportes de capital.
D) Plazo.
E) Objeto social.
F) Domicilio social.
G) Derechos y obligaciones de los miembros y socios.
H) Causales de disolución.
I) Forma de votación.
J) Administración y representación.
K) Indicación de los permisos o concesiones de cada socio cuando
corresponda.
En el caso de las Asociaciones deberán incluir asimismo en los
estatutos:
A) El carácter variable del capital y si el mismo será ilimitado o
limitado con indicación de hasta qué monto, su integración y los
aportes ordinarios de sus miembros.
B) Las condiciones de ingreso y egreso de los miembros y los socios.
C) La constitución de los órganos internos que se entiendan
convenientes.
Cuando la Asociación posea más de siete miembros, deberá prever un
Consejo Directivo y una Asamblea General. Las decisiones adoptadas por
la Asamblea obligarán a todos los miembros integrantes de la
Asociación.
D) Los estatutos podrán disponer la existencia de reglamentos internos y
la exigencia de mayorías especiales para su reforma.
Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de
Riego (SAR) podrán suspender el servicio de riego para la zafra
siguiente, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, previa vista
al socio o contratante del servicio en la forma que prevean los
estatutos o estipulaciones contractuales.
En ningún caso la suspensión referida podrá hacerse efectiva antes de
levantar la cosecha ni privar a los miembros del caudal de agua del
que gozaba previamente a la existencia de las obras de la AAR o la
SAR, según corresponda. Se entiende como zafra un ciclo completo de un
cultivo, sea este de invierno o de verano.
Asimismo, los estatutos o estipulaciones contractuales deberán
contener los derechos y obligaciones del proveedor del servicio de
riego como también las sanciones por incumplimiento. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 14.
(Personería jurídica).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las
Sociedades Agrarias de Riego (SAR) deberán inscribir el documento
social (acta de constitución y estatutos o contrato social) en el
Registro que a este fin llevará el Ministerio competente. Obtenida la
referida inscripción, tendrán personería jurídica desde el momento de
su constitución.
Antes de su inscripción no podrán realizar acto alguno imputable a la
asociación y a la sociedad, salvo los de trámite relativos a su
formación.
La responsabilidad de los miembros por las deudas sociales será
siempre limitada al monto de sus respectivos aportes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 15.
(Libros).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) deberán llevar libros rubricados por el Ministerio competente de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 7.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 16.
(Atribuciones del Jurado).- El contrato social podrá prever la
existencia de un Jurado uni o pluripersonal.
Serán competencias del Jurado:
A) Conocer todas las cuestiones de hecho que sobre riego se susciten entre
los miembros.
B) Imponer a los infractores del estatuto, contrato social, reglamentos y
ordenanzas dictadas por la entidad, los correctivos y sanciones a que haya
lugar con arreglo a los mismos.
(Procedimiento).- El procedimiento del Jurado será público y verbal, en la
forma que determine el contrato social.
Sus fallos se consignarán en un libro con expresión de los hechos y del
derecho en que se funden.
(Legislación supletoria).- En todo lo no previsto respecto a las
asociaciones y las sociedades agrarias de riego, se aplicarán, en lo
pertinente, las disposiciones de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de
2004. No obstante, la muerte o incapacidad de alguno de sus miembros no
provocará la disolución de las mismas.
No será aplicable lo dispuesto por el artículo 1918 del Código Civil
ni la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 (Ley de Sociedades
Comerciales). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 19.
(Definición).- Se entenderán por obras hidráulicas para riego con fines
agrarios las siguientes:
- Los sistemas de extracción de agua desde cualquier fuente.
- Los represamientos que capten aguas de escurrimiento superficial,
comprendiendo el área inundada.
- Los sistemas de conducción de las aguas hasta el cultivo.
- Los depósitos artificiales con fines de almacenamiento de agua
para riego.
- Toda otra obra de captación de aguas con fines de riego agrario.
(Construcción).- Toda construcción de obras hidráulicas con fines de
riego requerirá la aprobación del proyecto de obra, del plan de uso y
manejo de suelos y de aguas, así como la autorización ambiental, de
acuerdo a lo establecido en el Código de Aguas y las Leyes Nos. 16.466,
de 19 de enero de 1994, 18.564, de 11 de setiembre de 2009, y 18.610,
de 2 de octubre de 2009, y demás normas concordantes.
La reglamentación dispondrá los mecanismos y los procedimientos
administrativos necesarios para la aprobación conjunta por parte de
los Ministerios competentes.
En las represas destinadas simultáneamente a riego y generación de
energía eléctrica con una potencia de hasta 10 MW (diez megavatios), a
los efectos de su vinculación al Mercado Mayorista de Energía
Eléctrica a través del Despacho Nacional de Cargas, se considerará que
existe preferencia del riego sobre la generación de energía en los
términos que establezca la reglamentación.
Todo proyecto de obra hidráulica que se presente a aprobación, deberá
prever las condiciones en que será operada, a los efectos de prevenir
afectaciones a la calidad de las aguas, tanto las retenidas como las
del curso aguas abajo, en un todo de acuerdo a lo establecido por la
Ley N° 18.610.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4° del Código de Aguas,
en caso de contravención a lo dispuesto precedentemente, facúltese
indistintamente a los Ministerios competentes, para solicitar
judicialmente la demolición de las obras a cargo del infractor,
siguiéndose a esos efectos el procedimiento previsto en el artículo
346 del Código General del Proceso, no obstante las multas que pudiere
imponer en vía administrativa al amparo de lo dispuesto por el
artículo 26 de la presente ley y de la acción penal cuando
corresponda. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 9.
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 597 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 21.
(Gravamen).- Las parcelas afectadas en un sistema multipredial de riego
quedarán gravadas, con consentimiento expreso del propietario, con una
obligación de pago para cubrir el costo fijo que se pactará de común
acuerdo, el cual deberá comprender los servicios de almacenamiento,
conducción y mantenimiento del sistema de riego.
Dicho gravamen garantizará el pago del costo arriba indicado hasta el
monto y las condiciones que se estipulen. Se constituirá en escritura
pública y se inscribirá en el Registro de la Propiedad Sección
Inmobiliaria.
Tanto el fraccionamiento como la enajenación del inmueble no
modificarán el gravamen existente, ni aun cuando el nuevo adquirente
no requiera los servicios de riego. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo 10.
Ver en esta norma, artículo:28.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo 22.
(Beneficios promocionales).- El Poder Ejecutivo podrá conceder los
beneficios promocionales previstos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de
marzo de 1974, modificativos y concordantes, en favor de las obras
hidráulicas que se construyan a partir de la vigencia de la presente ley.
El proyecto se presentará ante la Comisión Honoraria Asesora en Riego, la
cual, previa opinión de cada Ministerio que la integra, se expedirá
proponiendo las medidas promocionales que se entiendan justificadas. (*)
(Expropiaciones).- Se declara de utilidad pública la expropiación de
los inmuebles necesarios para la ejecución de obras hidráulicas, cuando
estén a cargo del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32
de la Constitución de la República.
(Servidumbres).- Extiéndense a todas las servidumbres que se demanden
con destino a riego las disposiciones establecidas para la servidumbre de
acueducto en los artículos 83, 85, 86, 88, 95, 96 y 99 a 102 del Código
de Aguas.
Las servidumbres de apoyo de presa que se constituyen con fines de riego
se extienden aun a los predios no ribereños.
(Sanciones).- La contravención a las obligaciones impuestas por la
presente ley y por el Decreto-Ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981,
facultarán a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca o de
Transporte y Obras Públicas, según corresponda, a imponer multas que se
graduarán según la gravedad de la infracción y los antecedentes del
infractor entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un
máximo de 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
(Integración y funcionamiento).- Créase una Comisión Honoraria Asesora
en Riego integrada por un delegado titular y un alterno de cada uno de
los siguientes organismos: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
que la presidirá, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio
de Economía y Finanzas y Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, y dos delegados propuestos por las entidades privadas
que determine el Poder Ejecutivo.
(Cometidos).- La Comisión Honoraria Asesora en Riego tendrá los
siguientes cometidos:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en la concesión de los beneficios
promocionales y en la fijación de tarifas a que refieren respectivamente
los artículos 23 y 22 de la presente ley.
B) Asesorar al Poder Ejecutivo, a su solicitud, en temas referentes a la
ejecución y explotación de obras hidráulicas de riego.
C) Coordinar las acciones de los distintos organismos competentes en la
materia a la que refiere la presente ley en la forma que establezca la
reglamentación.
Créanse las Juntas Regionales Asesoras de Riego que se integrarán con un
representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la
presidirá; un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, que oficiará como secretario; dos representantes como mínimo de los
regantes de la zona que deberán estar inscriptos en el padrón
confeccionado a tales efectos, que serán fijados en función de las
características propias de cada región o cuenca hidrográfica; dos
representantes como mínimo de los propietarios de la zona, que serán
designados por las comisiones o sociedades de fomento rural que las
agrupen. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 128/003 de 02/04/2003.
Las Juntas Regionales Asesoras de Riego tendrán los siguientes
cometidos principales:
A) Coordinar con los usuarios la distribución equitativa de las aguas
disponibles en los períodos deficitarios.
B) Emitir opinión sobre nuevas solicitudes de concesiones o permisos de
extracción de agua.
C) Asesorar sobre obras y medidas a adoptar por la autoridad y por los
regantes, para incrementar la disponibilidad de caudales destinados al
regadío y promover su mejor aprovechamiento.
D) Colaborar con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en la
organización y permanente actualización de un catastro de obras
hidráulicas situadas en la zona de su competencia.
E) Vigilar el uso de las obras hidráulicas en el área de su competencia y,
en su caso, denunciar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas toda
violación de las normas que rigen su aprovechamiento.
F) Asesorar sobre el eventual establecimiento de turnos para la captación
de aguas públicas para riego.
G) Aquellos otros cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo vinculados
con su especialización técnica. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 128/003 de 02/04/2003.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de selección de los miembros de
las Juntas Regionales Asesoras de Riego y los procedimientos
administrativos del funcionamiento de las mismas. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 128/003 de 02/04/2003.