CAPITULO VIII - JUNTAS REGIONALES ASESORAS DE RIEGO
Artículo 29
Créanse las Juntas Regionales Asesoras de Riego que se integrarán con un
representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la
presidirá; un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, que oficiará como secretario; dos representantes como mínimo de los
regantes de la zona que deberán estar inscriptos en el padrón
confeccionado a tales efectos, que serán fijados en función de las
características propias de cada región o cuenca hidrográfica; dos
representantes como mínimo de los propietarios de la zona, que serán
designados por las comisiones o sociedades de fomento rural que las
agrupen. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 128/003 de 02/04/2003.