CAPITULO II - DEL USO PRIVATIVO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO CON DESTINO A
RIEGO
Artículo 3
(Otorgamiento).- El uso privativo de las aguas de dominio público con
destino a riego podrá ser otorgado por el Poder Ejecutivo en acuerdo con
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, mediante concesión o
permiso.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá autorizar al
concesionario o permisario a suministrar a terceros agua con destino a
riego agrario.
Las infracciones a lo dispuesto precedentemente se sancionarán de acuerdo
con lo previsto en el artículo 26 de la presente ley.