CAPITULO II - DEL USO PRIVATIVO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO CON DESTINO A
RIEGO
Artículo 7
(Cesión de la concesión).- Además de los requisitos previstos en los
artículos 170 y 171 del Código de Aguas, para efectuar la cesión de una
concesión de uso privativo de agua para riego, el cesionario deberá contar
con un plan de uso y manejo de suelos y aguas aprobado previamente por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Toda cesión que no cumpla
con los requisitos establecidos en este artículo, será nula de pleno
derecho y podrá dar lugar a la caducidad de la concesión.