CAPITULO I - ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Artículo 1
(Servicio de Registros Públicos).- Los Registros Públicos a los que
refiere la presente ley constituyen en conjunto un servicio
técnico-administrativo sometido a jerarquía del Ministerio de Educación y
Cultura, por intermedio de la Dirección General de Registros. (*)