CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD 2.1. SECCION INMOBILIARIA
Artículo 12
(Matriculación de bienes sucesorios).- Cuando corresponda
matricular bienes deferidos por el modo sucesión se presentará el
certificado de resultancias de autos expedido de conformidad con el Código
General del Proceso. Los datos que no resulten de dicho instrumento, pero
que sean necesarios para confeccionar el asiento de matriculación según la
presente ley, podrán ser aportados mediante certificación notarial. Cuando
sea necesario matricular los inmuebles adquiridos por el modo sucesión,
los titulares podrán solicitar tantos certificados como sean dichos
bienes, a fin de proceder a la matriculación correspondiente.(*)