CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD 2.1. SECCION INMOBILIARIA
Artículo 15
(Desafectación de una unidad).- En los casos en que un bien común se
destine a unidad independiente de los copropietarios o que el bien
individual se destine a bien común, o que un bien individual se amplíe
integrándolo con un bien común, se abrirá o modificará la matrícula según
corresponda. En la escritura de declaratoria o en la modificación del
reglamento de copropiedad, en su caso, se hará constar:
A) La autorización municipal que habilite la mutación.
B) La modificación registrada en las Oficinas del Catastro del plano
de mensura y fraccionamiento horizontal. Si no cambia la configuración
del bien se podrá registrar certificado de agrimensor o ingeniero
agrimensor que constate esa circunstancia.
C) El certificado expedido por las oficinas catastrales de empadronamiento
y avalúo si se refiere a una nueva unidad, de avalúo si se refiere a
una unidad ampliada, y de clausura de padrón y nuevo avalúo de las
unidades si se tratare de ampliación o transformación de bienes
individuales en comunes.
En los casos de incorporación según el decreto-ley Nº 14.261, de 3 de
setiembre de 1974, se omitirá la autorización municipal.
En todos los casos las oficinas catastrales comunicarán a los
respectivos Municipios los cambios ocurridos a fin de que tomen nota en
los permisos municipales y los consideren a los fines tributarios.
El Registrador relacionará las matrículas nuevas con las clausuradas o
modificadas.
Las mutaciones del régimen horizontal previstas en el presente artículo
y en el artículo anterior serán inoponibles a los terceros con derechos
vigentes registrados, perjudicados por los cambios relacionados, que no
los hubieren consentido. (*)