CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD 2.2. SECCION MOBILIARIA
Artículo 26
(Incorporación).- Podrán incorporarse al sistema registral previsto en
la presente ley, cuando la reglamentación lo determine, los siguientes
vehículos:
A) Remolques, semi-remolques, chatas y similares.
B) Casas rodantes que carezcan de propulsión propia.
C) Motos, triciclos, ciclomotores y similares que tuvieren una
cilindrada mínima de 250 centímetros cúbicos. (*)