LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD
2.3. DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES PRECEDENTES

Artículo 32

   (Lugar de las inscripciones).- Los actos, negocios jurídicos y
decisiones judiciales y administrativas que deban registrarse conforme a
los artículos precedentes, se inscribirán en el Registro que corresponda,
según la ubicación del bien o bienes objeto de aquéllos.

    Los vehículos automotores se reputarán radicados en el lugar del
domicilio del titular registral.

    Los demás bienes muebles se reputarán situados en el lugar donde se
encontraren a la fecha de la prenda o donde se espera que existan.

    Los bienes muebles sujetos a publicidad registral no podrán radicarse
en el territorio de otra sede registral sin conocimiento de las personas
intervinientes en el negocio jurídico de que se trata.  (*)
Referencias al artículo
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