CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD 2.3. DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES PRECEDENTES
Artículo 33
(Plazos).- Los actos y negocios jurídicos que se otorguen con prioridad
reservada según la presente ley, deberán presentarse a inscribir dentro
del plazo de vigencia de la reserva de prioridad.
Los actos declarativos retroactivos se presentarán a inscribir dentro
de los treinta días contados desde el siguiente a su otorgamiento.
Los certificados de resultancias de autos sucesorios dentro de los
treinta días de su expedición y el testimonio de las sentencias dentro
de los treinta días a contar desde la fecha en que quedaron ejecutoriadas.
Cuando se trate de documentos y oficios que refieran a actos de la
jurisdicción o administrativos deberán presentarse a registrar dentro de
los cinco días contados desde el siguiente a su expedición.
Para los instrumentos emanados del extranjero el plazo se contará desde
la fecha de su legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
(*)