CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES 3.3. SECCION MANDATOS Y PODERES
Artículo 41
(Actos inscribibles).- Se inscribirán en esta Sección los siguientes
actos, cuando refieran a mandatos, mandatos institorios y poderes, estén o
no inscritos:
1) Revocación.
2) Renuncia.
3) Sustitución.
4) Suspensión.
5) Limitación.
6) Extinción (numerales 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 2086 del Código
Civil).
7) Las modificaciones y rectificaciones de relevancia registral de los
actos enumerados precedentemente.
Los mandantes o poderdantes, podrán revocar en forma genérica, total o parcialmente, los mandatos y poderes que hubieren otorgado, sin que deban especificar los detalles de los poderes que pretenden revocar. La misma circunstancia será aplicable a los apoderados o mandatarios que pretendan renunciar a poderes que les hubieran conferido. (*)
No se inscribirán los mandatos y poderes, los submandatos, ni las
ampliaciones de mandato.
Cuando el mandato se acabe por las causales establecidas en los
numerales 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 2086, del Código Civil, la persona
a quien le interese registrar la extinción de aquél deberá solicitarlo por
escrito, acompañando la documentación fehaciente que lo acredite.
El decreto reglamentario determinará los demás datos que deberá
contener la inscripción de los actos a que refiere este artículo. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 433.