LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES
3.4. SECCION UNIVERSALIDADES

Artículo 45

   (Actos inscribibles).- Se inscribirán en esta Sección los siguientes
actos:

1) La cesión de derechos hereditarios.

2) La cesión de derechos a los bienes que se mantengan pro-indiviso de
   la disuelta sociedad conyugal.

3) La demanda de petición de herencia y toda otra acción
   reivindicatoria a título universal.

4) El abandono de los bienes y derechos del cónyuge supérstite que
   opta por la porción conyugal íntegra, otorgado con las formalidades
   previstas en el artículo 1664 del Código Civil (artículo 880 del Código
   Civil).

5) El abandono de los bienes del heredero beneficiario a sus
   acreedores y legatarios, otorgado con las formalidades previstas en el
   artículo 1664 del Código Civil (artículo 1097 del Código Civil).

6) La repudiación expresa o tácita de la herencia (artículo 1075 y
  1070, inciso tercero, del Código Civil), la que tendrá los efectos
  previstos en el inciso segundo del artículo 1051 del Código Civil.

7) La acción pauliana y la dispuesta por el artículo 1066 del Código
   Civil, cuando tengan por objeto la rescisión o revocación de
   enajenaciones del todo o parte de una universalidad jurídica. El plazo
   para inscribir estas acciones caducará en el término de un año, a
   partir de la fecha de inscripción del acto impugnado.

8) Las demandas de investigación de filiación, las que sólo podrán
   verificarse contra la sucesión del respectivo causante, sea éste varón
   o mujer, entablada conjuntamente con la petición de herencia. Los
   efectos de la inscripción de esta demanda serán los determinados por
   las Leyes Nos. 5.391, de 25 de enero de 1916; 5.547, de 29 de diciembre
   de 1916; 8.278, de 27 de agosto de 1928, y por el inciso final del
   artículo 241 del Código Civil.

9) Las renuncias de gananciales a que hace referencia el inciso segundo
   del artículo 2018 del Código Civil en la redacción dada por la Ley Nº
   16.603, de 19 de octubre de 1994, que aún no hubieran sido inscritas,
   las que deberán presentarse para su registración en el plazo de ciento
   ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

10) Las modificaciones, declaratorias, rectificaciones, distractos y
    cancelaciones de derechos inscritos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 79.
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