CAPITULO I - ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Artículo 5
(Competencia).- Compete a la Dirección de Registros:
1) Calificar, admitir o rechazar y registrar los actos, negocios
jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la
ley a publicidad registral.
2) Certificar, sobre la base de los datos recopilados, la situación
registral de los bienes y personas respecto de los cuales se solicite
información.
3) Expresar, en caso de rechazo de la solicitud de registro de un acto,
negocio jurídico o decisión de la autoridad competente, los fundamentos
de la negativa.
4) Ordenar, distribuir, coordinar y controlar todas las tareas de la
unidad administrativa registral teniendo la responsabilidad inmediata
de su correcto funcionamiento y de la disciplina de los funcionarios
que la sirven.
5) En caso de promoverse peticiones u oposiciones con relación a los
actos registrales que realiza o se niega a cumplir, instruir e informar
el asunto y elevarlo a la Dirección General de Registros para su
resolución.
6) Llevar los libros, registros, índices, ficheros y archivos que sean
necesarios y cuidar de su conservación.
7) Expedir, en el más breve término, los informes que le soliciten las
autoridades competentes.
8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que le asignen las leyes y
reglamentos. (*)