LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO

Artículo 50

   (Inscripción y plazo).- Los documentos a inscribir se presentarán
acompañados de una ficha rogatoria minuta con los requisitos formales
establecidos en el Capítulo X de la presente ley y demás que establezca la
reglamentación.

   Tratándose de la constitución de sociedades comerciales los socios, o
el escribano designado para intervenir, podrán inscribir una reserva de
prioridad del nombre que pretenden darle a la sociedad. Esta reserva
tendrá una vigencia de treinta días corridos contados desde su
presentación. Si durante la expresada vigencia el acto para el cual se
solicitó fuere otorgado e inscrito, surtirá efectos respecto de terceros
desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier otra
sociedad que se pretenda inscribir con el mismo nombre reservado, con
posterioridad a la solicitud de reserva.

   Si al presentarse la solicitud existiere ya inscrita una sociedad
homónima, el Registro así lo hará constar y rechazará la referida
solicitud, en la forma que determine la reglamentación.

   El plazo para inscribir será en todos los casos de treinta días,
contados en los actos voluntarios desde el siguiente al otorgamiento; en
los actos que se tramitan ante la jurisdicción desde el siguiente a la
promoción de la demanda o gestión, resolución o sentencia que culmine el
procedimiento; y respecto a sociedades anónimas, desde el siguiente a la
expedición del testimonio o constancia del órgano estatal de control.  (*)
Referencias al artículo
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