LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO

Artículo 51

   (Certificación de libros).- El Registro de Comercio habilitará los
libros que los comerciantes estén obligados legalmente a llevar.
   Tratándose de comerciantes domiciliados en el interior del país,
éstos podrán habilitar los libros ante el Registro de la Propiedad
Inmueble de su domicilio.

   La habilitación se hará mediante certificado inserto en cada libro en
el cual se expresarán el número de folios, el destino, la denominación del
comerciante y la fecha de intervención.

   Tratándose de sociedades comerciales regularmente constituidas la
solicitud de habilitación deberá ser presentada con los datos para ubicar
la inscripción y de un certificado extendido por escribano o contador
público y tratándose de personas físicas y sociedades comerciales no
inscritas el certificado deberá establecer nombres y apellidos completos
del solicitante o socios, edad, números de cédula de identidad u otro
documento oficial igualmente identificatorio en caso de extranjeros,
estado civil, nombre del cónyuge o ex-cónyuge cuando correspondiere,
domicilio y giro o ramo del negocio, número de inscripción en el Registro
Unico de Contribuyentes y denominación en su caso.

   Si el solicitante hubiere habilitado libros con anterioridad, deberá
acompañar un certificado expedido por contador público en que conste la
total utilización del último libro o del mismo.  (*)
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