LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL

Artículo 58

  (Excepciones).- No será necesaria la previa inscripción a los
efectos de la continuidad del tracto con respecto a los siguientes casos:

1) Cuando el acto se otorgue por los Jueces, síndicos, albaceas,
   interventores, herederos o sus representantes en cumplimiento de actos,
   contratos u obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge,
   respecto de bienes registrados a su nombre.
2) En los previstos en el numeral 7) del artículo 17 y en el artículo
   59 de la presente ley.
3) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición
   o enajenación forzosa de bienes hereditarios.
4) Cuando se trate de actos que se otorguen en forma simultánea y
   refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo bien, aunque
   fueren distintos los escribanos autorizantes de los documentos que los
   contienen.
5) Cuando el acto inmediato anterior constituya la transmisión de una
   universalidad inscrita en el Registro competente.
6) Cuando se presente a inscribir la prescripción.
7) Cuando los Jueces otorguen de oficio escrituras de expropiación.(*)
8) Cuando se otorguen escrituras de expropiación de bienes en régimen de  
   propiedad horizontal.(*)
9) Los demás casos que establezca la reglamentación.(*)

(*)Notas:
Numerales 7), 8) y 9) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 351.
Numerales 7), 8) y 9) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 58.
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