LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL

Artículo 59

   (Prioridad).- La prioridad entre dos o más inscripciones se establecerá
por la fecha y hora de presentación de los actos, negocios jurídicos y
decisiones judiciales y administrativas al Registro competente. Si la
prioridad refiere a una misma oficina registral y no pudiere resolverse
conforme al principio antes referido, se estará al número ordinal de
entrada.
   En el caso del artículo 55 de la presente ley se estará a lo que allí
se dispone. La prioridad que se reconoce prefiere de pleno derecho a todos
los actos registrados con posterioridad y ampara también a los actos que
se deriven o importen sucesión directa del acto protegido por dicha
prioridad.
   Cuando la inscripción de un arrendamiento, subarrendamiento, aparcería
o subaparcería, quede postergada como consecuencia del principio de
prioridad se estará a lo previsto por el artículo 1792 del Código Civil,
en la redacción dada por la Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994.
   Los contratos de arrendamiento o anticresis de un bien gravado con
hipoteca, celebrados por el deudor o sus causahabientes, se regirán por lo
dispuesto en el artículo 2328 del Código Civil en la redacción dada por la
Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994.   (*)
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