(Prioridad).- La prioridad entre dos o más inscripciones se establecerá
por la fecha y hora de presentación de los actos, negocios jurídicos y
decisiones judiciales y administrativas al Registro competente. Si la
prioridad refiere a una misma oficina registral y no pudiere resolverse
conforme al principio antes referido, se estará al número ordinal de
entrada.
En el caso del artículo 55 de la presente ley se estará a lo que allí
se dispone. La prioridad que se reconoce prefiere de pleno derecho a todos
los actos registrados con posterioridad y ampara también a los actos que
se deriven o importen sucesión directa del acto protegido por dicha
prioridad.
Cuando la inscripción de un arrendamiento, subarrendamiento, aparcería
o subaparcería, quede postergada como consecuencia del principio de
prioridad se estará a lo previsto por el artículo 1792 del Código Civil,
en la redacción dada por la Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994.
Los contratos de arrendamiento o anticresis de un bien gravado con
hipoteca, celebrados por el deudor o sus causahabientes, se regirán por lo
dispuesto en el artículo 2328 del Código Civil en la redacción dada por la
Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994. (*)