LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Artículo 6

  (Composición del Servicio).- El Servicio de Registros Públicos estará
compuesto por:

1) El Registro de la Propiedad que tendrá dos secciones: Inmobiliaria
   y Mobiliaria.

   La Sección Inmobiliaria tendrá competencia departamental y sede en
   la capital de cada departamento, sin perjuicio de los demás Registros
   locales existentes o que se crearen.

   En la ciudad de Pando existirá un Registro de la Propiedad, Sección
   Inmobiliaria, que tendrá competencia en las Secciones Judiciales, 7a.,
   8a., 9a., 10a., 14a. y 16a. del departamento de Canelones, de acuerdo
   con los límites que ellas tenían el 1º de enero de 1947.

   La Sección Mobiliaria comprenderá los Registros Nacionales de Prendas
   sin Desplazamiento y de Vehículos Automotores, que serán únicos,
   tendrán competencia nacional, organización centralizada y con
   dependencias a nivel departamental y local, sin perjuicio de las demás
   que puedan crearse a nivel local.

2) El Registro Nacional de Actos Personales que tendrá competencia
   nacional y sede en Montevideo.

3) El Registro Nacional de Comercio que tendrá competencia nacional y
   sede en Montevideo.

   Los referidos Registros Nacionales serán de organización centralizada y
como asimismo la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, podrán
tener dependencias a nivel departamental o local, para ingreso y egreso de
documentación e información.

  
   El Poder Ejecutivo podrá crear o fusionar Registros de la Propiedad, o adecuar la competencia de los actuales, fijarles sede y competencia territorial cuando en la zona el número y frecuencia de los actos o
avances tecnológicos, justifiquen la creación o fusión de sedes
registrales, sobre la base de la organización catastral regulada por
el artículo 84 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994.(*)
 

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 378.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículo 6.
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