LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL

Artículo 60

   (Negocios sobre el rango).- No obstante lo expuesto precedentemente,
los titulares de derechos reales limitados o personales, registrables o
compatibles, podrán acordar sustraerse a los efectos del principio de
prioridad, compartiendo con otros titulares dicha prioridad, o
estableciendo otro orden de prelación para la inscripción de sus derechos.

   Para que dichos negocios sobre el rango produzcan efectos será
necesario:
1) Obtener el consentimiento de los terceros que tuvieran derechos
   registrados con anterioridad a la inscripción del citado convenio.
2) Que se otorguen en escritura pública y se inscriban en el Registro
   correspondiente salvo que el derecho objeto del negocio de rango
   estuviere contenido en un documento privado, en cuyo caso, podrá
   otorgarse en la misma forma.
3) Sólo es posible negociar el rango de actos o negocios inscriptos en una
   misma sede territorial del Registro de la Propiedad o en una misma
   sección del Registro Nacional de Actos Personales. No obstante, una vez
   que la Dirección General de Registros asegure la posibilidad de
   inscribir los negocios sobre rango en distintas sedes o secciones, el
   Poder Ejecutivo reglamentará tal posibilidad.

   No se podrá negociar el rango de la reserva de prioridad. Tampoco se
podrá negociar el rango de una hipoteca independientemente del crédito a
que se accede.
   Los perjuicios que ocasionaren estos actos a terceros serán dirimidos
ante la jurisdicción.  (*)
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