(Efectos de las limitaciones).- Las medidas a que refieren los
numerales 8) y 9) del artículo 17 de la presente ley vinculan
indisolublemente los inmuebles inscritos a nombre del titular afectado al
proceso en que se dictaron.
Los embargos genéricos de derechos comprenderán los bienes presentes y
futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves,
automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En
este último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta
universalidad, que deberán ser objeto de embargos específicos.
Los actos a que refieren los numerales 1) a 5) y 7) del artículo 17 y
el literal A) del artículo 25 de la presente ley inscritos con
posterioridad a las medidas a que refieren los incisos anteriores, no
producirán alteración alguna en el trámite de los juicios respectivos, ni
en sus resultados. Estos juicios podrán continuar hasta su terminación,
con prescindencia de los actos inscritos. Los Jueces mandarán cancelar las
inscripciones vigentes que se les opongan con citación de las personas a
quienes afecte la cancelación. No se admitirá otra oposición que la
fundada en certificado registral del que no resultare embargo al bien a la
fecha de la enajenación o gravamen. (*)