CAPITULO VII - RECTIFICACION DE ASIENTOS REGISTRALES
Artículo 69
(Error de concepto).- Se reputará que se comete error de concepto
cuando al expresar en la inscripción algunos de los contenidos en el
título, se altere o se varíe su verdadero sentido. A solicitud conforme de
las partes del acto o negocio, si el Registrador reconociere la existencia
del error de concepto, se rectificará el asiento registral teniendo
presente el documento motivo de la reclamación. (*)