(Cancelaciones).- La cancelación de inscripciones vigentes sólo
procederá:
1) Cuando la parte a quien ampare consienta en la extinción.
2) Cuando el Juez competente así lo disponga, a solicitud del
interesado, en virtud de una causa legal de extinción del derecho
inscrito con citación de la persona a quien protege la inscripción.
Si ésta se opusiere la cuestión se resolverá en juicio extraordinario
de acuerdo a lo establecido por el artículo 346 del Código General del
Proceso.
En las situaciones a que refiere el decreto-ley Nº 14.857, de 15 de
diciembre de 1978, se estará a lo que el mismo dispone. (*)