LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO X - FORMAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS A REGISTRAR
FORMAS REGISTRALES

Artículo 85

   (Legitimación registral).- La inscripción de los actos y negocios
jurídicos a que refiere la presente ley podrá solicitarse por las
siguientes personas:

1) Quien tenga la carga de inscribir.
2) Quien tenga interés en la protección de la publicidad registral.
3) El profesional interviniente.
4) El representante de cualesquiera de las personas indicadas
   precedentemente.
   Los Juzgados y Tribunales de la República y las oficinas de la
Administración del Estado comunicarán por oficio, en doble ejemplar, al
Registro competente, los actos cuya inscripción hubieren dispuesto
conforme al derecho vigente.
  La situación registral sólo variará a petición o por disposición de las
personas y autoridades expresadas.
  El adquirente es quien tiene la carga de la registración y será
responsable ante el enajenante si no lo hiciere. Si el enajenante
verificara que no se realizó la inscripción podrá solicitarla en cualquier
tiempo.    (*)
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