CAPITULO VI - DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE UNA MARCA
Artículo 33
Al deducirse la acción de anulación fundada en las causales de los
numerales 6º) y 7º) del artículo 5º de la presente ley, será preceptiva la
agregación de la prueba, la que se podrá efectuar por cualquier medio
idóneo que lo demuestre razonablemente, sujeto a las reglas de la sana
crítica y a lo que establezca la reglamentación.
Podrá eximirse de la prueba de la notoriedad de la marca al oponente,
el recurrente o el peticionante que acrediten que el solicitante o el
titular la conocían cuando impetraron su registro.