CAPITULO VIII - DE LAS MARCAS DE CERTIFICACION O DE GARANTIA
Artículo 55
La marca de certificación o de garantía cuyo registro fuese anulado, o
que dejara de usarse por disolución o desaparición de su titular, no
podrá ser adoptada, usada ni registrada como marca u otro signo distintivo
comercial, hasta transcurridos diez años de anulado, disuelto o
desaparecido su titular, salvo lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 54. (*)