CAPITULO III - DE LAS CONDICIONES DE REGISTRABILIDAD
Artículo 8
Cuando una palabra o conjunto de palabras, de las comprendidas en las
prohibiciones de los numerales 9º), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la
presente ley, hayan adquirido probada fuerza distintiva respecto de un
producto o servicio asociado a una determinada persona física o jurídica,
serán admitidos como marca para esa persona física o jurídica y respecto
de esos productos o servicios.
Extinguido el registro concedido al amparo de lo dispuesto por el inciso
precedente, no podrá volver a ser registrado por terceros.
El inciso primero del presente artículo será de aplicación también a las
marcas registradas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que
reúnan las condiciones previstas en el mismo.