Entiéndese por publicidad electoral aquella que se
realiza a través de piezas elaboradas especializadamente, con
criterios profesionales y comerciales. Quedan excluidas de esta
definición y, por lo tanto, de las limitaciones establecidas en el
artículo precedente, la difusión de información sobre actos políticos
y actividades habituales del funcionamiento de los partidos, así como
la realización de entrevistas periodísticas.
Se autoriza la publicidad en formatos diferentes a los de la
publicidad electoral, fuera de los períodos de campañas electorales,
con la finalidad exclusiva de convocatorias a congresos,
celebraciones, homenajes, eventos, actos y otras actividades
partidarias puntuales.
En los casos previstos en el inciso anterior, la información a
comunicar deberá estar visible y deberá ocupar por lo menos el 90%
(noventa por ciento) del espacio de la pieza publicitaria. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 11.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.045 de 14/12/1998 artículo 2.