LEY CRISTAL. FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 23/12/1998
Publicación: 08/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 1463
Reglamentada por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - DECLARACION JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Artículo 12

   (Del contenido de la declaración jurada).- La declaración jurada contendrá dos partes. Una primera parte detallada y reservada, y una segunda parte, denominada síntesis y abierta.

   12.1. La primera parte reservada contendrá los siguientes datos:

        A)   Una relación precisa y circunstanciada de los bienes muebles
             e inmuebles propios del declarante, de su cónyuge o
             concubino, de la sociedad conyugal o de la sociedad
             concubinaria de bienes que integre y de las personas
             sometidas a su patria potestad, tutela o curatela. Se
             especificará el título de la última procedencia dominial de
             cada uno de los bienes, monto y lugar de depósitos de dinero
             y otros valores, en el país o en el exterior.

        B)   La nómina de empresas, sociedades nacionales o extranjeras
             con o sin personería jurídica, a las que está vinculado el
             obligado, su cónyuge o concubino, a través de participación
             en su propiedad (total o parcial) o administración, tenga
             poder general o integre órganos directivos o asesores,
             aunque sea en carácter honorario. Deberá adjuntarse copia
             del último balance e indicar la participación social en las
             mismas.

        C)   Las sociedades en que el obligado, su cónyuge o concubino
             perciba salario, intereses u honorarios.

        D)   La relación de ingresos, rentas, sueldos y beneficios que
             perciba por cualquier concepto el obligado, su cónyuge o
             concubino y las personas sometidas a su patria potestad,
             tutela o curatela.

        E)   Declaración jurada de implicancias prevista en el artículo
             29 del Decreto N° 30/003, de 23 de enero de 2003, y la
             declaración prevista en el Decreto N° 380/018, de 12 de
             noviembre de 2018, reglamentaria del artículo 9° de la Ley
             N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, cuando corresponda.

   12.2. La segunda parte, abierta a la JUTEP, será una síntesis de la anterior y contendrá los datos identificatorios del funcionario, un resumen del promedio mensual de sus ingresos de los últimos doce meses, de los totales de su activo y pasivo patrimonial, incluyendo su cuota parte en la sociedad conyugal o concubinaria de bienes en su caso y la nómina de empresas a las que esté vinculado a través de participación en su propiedad (total o parcial) o administración, perciba salario, intereses, honorarios, tenga poder general o integre órganos directivos o asesores, aunque sea en carácter honorario.

   La información de ese formulario abierto estará disponible para los controles de evaluación y evolución que la JUTEP podrá realizar.

   A todos los efectos previstos en la presente ley, se entiende por concubina a las personas comprendidas en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, y por sociedad concubinaria de bienes a aquellas comprendidas en dicho artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 
artículo 300.
Reglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.
Ver en esta norma, artículos: 14 y 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 300, Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 12.
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