El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, dispondrá las
medidas pertinentes para asegurar la posibilidad de resarcirse de todo
tipo de daño o perjuicio causado por un siniestro en aguas
jurisdiccionales o de soberanía de la República, por medio de depósitos o
seguros, según se establezca.
A este respecto deberán tenerse en cuenta las Convenciones
Internacionales sobre Polución y Contaminación del Medio Marino
ratificadas por la República (decretos-leyes Nº 14.880, de 23 de abril de
1979, y Nº 14.885, de 25 de abril de 1979; y Leyes Nº 16.221, de 22 de
octubre de 1991, Nº 16.521, de 25 de julio de 1994, y Nº 16.820, de 23 de
abril de 1997).