ARMADA NACIONAL. SERVICIO DE SALVAMENTO




Promulgación: 21/06/1999
Publicación: 05/07/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 1425

Artículo 1

 Compete a la Armada Nacional, a través de la Prefectura Nacional Naval,
como autoridad marítima, la coordinación y control de la actividad de
asistencia y salvamento de embarcaciones, artefactos navales o bienes
deficientes, en peligro o siniestrados en aguas de jurisdicción o de
soberanía nacional o puertos de la República.

Artículo 2

 La expresión asistencia y salvamento a que refiere la presente ley
significa todo acto o actividad efectuada para asistir o disponer sobre
embarcación, artefacto naval o bien en peligro o siniestrado en aguas de
jurisdicción o de soberanía nacional o puertos de la República.

Artículo 3

 Cuando una embarcación, artefacto naval o bien representa, además riesgo
de daños o perjuicios a terceros o a la calidad de aguas y costas, el
armador o propietario del mismo es responsable por las medidas necesarias
para anular o minimizar el riesgo, así como por las consecuencias sobre
terceros o sobre el medio ambiente, sin perjuicio de otros derechos que
puedan corresponder.

Artículo 4

 La autoridad marítima podrá intervenir en las operaciones de asistencia
y salvamento toda vez que así lo considere necesario para prevenir,
controlar o evitar daños a la vía navegable, la calidad de aguas o costas
o a bienes de terceros.

Esta intervención puede ser afectada sin haber sido solicitada o aun
contra la voluntad expresa de los responsables de la embarcación,
artefacto naval o bien asistido.

Dicha intervención de la autoridad marítima, solicitada o no, aceptada o
no, por los responsables del buque, no libera al propietario ni al
armador de su responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la
vía navegable, a la calidad de las aguas o costas o a bienes de
terceros.

Artículo 5

 El Capitán de la embarcación en peligro deberá tomar todas las medidas
posibles para evitar daños como consecuencia de un siniestro. Asimismo,
deberá tomar todas las medidas a su alcance para obtener la asistencia y
salvamento y cooperar, junto con su tripulación, íntegramente con la
autoridad marítima, dando sus mejores esfuerzos antes y durante las
operaciones de asistencia o de salvamento, procurando evitar o minimizar
daños derivados de un posible siniestro.

Artículo 6

 La autoridad marítima es competente para determinar si una embarcación,
artefacto naval o bien, que esté dentro de aguas de jurisdicción o
soberanía nacional, debe ser considerado como peligroso o deficiente,
entendiéndose por tal aquél que presenta carencias en su casco,
tripulación, máquinas o carga, por las que se constituye en un riesgo o
peligro de hundimiento o accidente, con consecuencias sobre la vía
navegable, la calidad de aguas o costas o sobre bienes de terceros.

Artículo 7

 La autoridad marítima puede intimar al Capitán, armador o propietario,
para que se tomen las medidas pertinentes que, a su juicio, eliminen o
eviten el peligro o deficiencia.

Artículo 8

 La autoridad marítima es quien designa lugar de fondeadero o punto de
destino en aguas abiertas, puerto o instalación que considere conveniente
para anular o minimizar los riesgos derivados de un posible siniestro de
una nave, artefactos o bien en condiciones de peligro o deficiencia.

Artículo 9

 El Capitán del buque o persona a cargo de artefactos o bienes es
considerado representante del armador y máxima autoridad a bordo y es
responsable directo de todos los daños que puedan ocasionarse sobre
bienes ajenos en aguas de soberanía o jurisdicción nacional.

Artículo 10

 La autoridad marítima es el órgano competente para determinar las
posibles causas de accidentes marítimos.

Artículo 11

 Las embarcaciones extranjeras que naveguen en aguas de jurisdicción
nacional deberán poseer seguros de casco, responsabilidad civil y
protección e indemnización, incluyendo remoción de restos.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Los elementos de una embarcación o de su carga que durante la navegación
o en las operaciones de carga o descarga caigan a las aguas deberán ser
extraídos por el propietario, armador u operador, quien deberá iniciar las
acciones de remoción en forma inmediata.

El propietario, armador u operador portuario responsable por la caída de
los elementos o carga a las aguas será pasible de una multa, además de
los costos que demande la operación de remoción.

Artículo 13

 Si una embarcación que se encuentra a disposición de la Justicia durante
el proceso es declarada deficiente por la autoridad marítima, el
Magistrado podrá considerarla bien perecedero, disponiendo su venta en
remate y depositando lo obtenido en el Banco de la República Oriental del
Uruguay (BROU) hasta la sentencia definitiva.

Artículo 14

 Los gastos en que la autoridad marítima incurra por sí o por terceros a
causa de operaciones de asistencia, salvamento o remoción de restos, por
la aplicación de la presente ley, serán de cargo del propietario o
armador respondiendo por ellos en forma solidaria.

Estos gastos y las multas tendrán el mismo tratamiento que los previstos
en el artículo 25 del decreto-ley Nº 14.343, de 21 de marzo de 1975.

Artículo 15

 Las infracciones a la presente ley -no contempladas en otras- serán
sancionadas con multas en efectivo equivalentes al importe de 50 UR
(cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades
reajustables). Las multas serán graduadas por la Prefectura Nacional
Naval y depositadas en el Fondo para la Salvaguarda de la Vida Humana en
el Mar.

Artículo 16

 El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, dispondrá las
medidas pertinentes para asegurar la posibilidad de resarcirse de todo
tipo de daño o perjuicio causado por un siniestro en aguas
jurisdiccionales o de soberanía de la República, por medio de depósitos o
seguros, según se establezca.

A este respecto deberán tenerse en cuenta las Convenciones
Internacionales sobre Polución y Contaminación del Medio Marino
ratificadas por la República (decretos-leyes Nº 14.880, de 23 de abril de
1979, y Nº 14.885, de 25 de abril de 1979; y Leyes Nº 16.221, de 22 de
octubre de 1991, Nº 16.521, de 25 de julio de 1994, y Nº 16.820, de 23 de
abril de 1997).
Referencias al artículo

SANGUINETTI - CARLOS MA. OLARREAGA - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - LUIS MOSCA
- LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA PIÑEYRUA - JUAN CHIRUCHI
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