PROPIEDAD INDUSTRIAL - LEY DE PATENTES




Promulgación: 02/09/1999
Publicación: 20/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 551
Reglamentada por: Decreto Nº 11/000 de 13/01/2000.
Ver en esta norma, artículo: 128.
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - NORMAS TRIBUTARIAS (*)

Artículo 112

Resuelta la concesión de la patente deberá abonarse la tasa
correspondiente dentro de los sesenta días a partir de la notificación de
la resolución. La omisión en el pago de la misma hará que se tenga al
solicitante por desistido.

Para el mantenimiento de los derechos patentarios deberán abonarse
anualidades. Las mismas deberán pagarse dentro de los sesenta días
anteriores al vencimiento de cada año.

Dicho plazo podrá extenderse hasta seis meses a partir de la fecha del
vencimiento mediante el pago de un recargo del 50% (cincuenta por
ciento).

La omisión en el pago de cualquiera de las anualidades producirá la
caducidad de la patente. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 399.
Referencias al artículo
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