El monto de asignación mensual de pasividad, establecido por el artículo
7º de la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987, para dar en uso
viviendas a jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, queda
fijado en 12 UR (doce unidades reajustables) el que podrá ser elevado por
dicho Banco, en una o más franjas, hasta un máximo de 24 UR (veinticuatro
unidades reajustables) para los casos en que las disponibilidades de
viviendas lo permitan.
Las unidades habitacionales se adjudicarán a jubilados y pensionistas
que carezcan de vivienda propia, previo análisis de las condiciones
socioeconómicas de los beneficiarios.
El Banco de Previsión Social dará adecuada publicidad en todas sus
dependencias a los criterios de aplicación, reglamentaciones internas que
dicte y nóminas de beneficiarios de la presente ley.