SEGURIDAD SOCIAL - VIVIENDAS




Promulgación: 24/09/1999
Publicación: 07/10/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 865
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 El monto de asignación mensual de pasividad, establecido por el artículo
7º de la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987, para dar en uso
viviendas a jubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social, queda
fijado en 12 UR (doce unidades reajustables) el que podrá ser elevado por
dicho Banco, en una o más franjas, hasta un máximo de 24 UR (veinticuatro
unidades reajustables) para los casos en que las disponibilidades de
viviendas lo permitan.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Las unidades habitacionales se adjudicarán a jubilados y pensionistas
que carezcan de vivienda propia, previo análisis de las condiciones
socioeconómicas de los beneficiarios.
Referencias al artículo

Artículo 3

 El Banco de Previsión Social dará adecuada publicidad en todas sus
dependencias a los criterios de aplicación, reglamentaciones internas que
dicte y nóminas de beneficiarios de la presente ley.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - JULIO HERRERA - JUAN ALBERTO MOREIRA - BEATRIZ MARTINEZ
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