(Cuerpo Nacional de Guardaparques).- Créase el "Cuerpo Nacional de
Guardaparques" para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
Los Guardaparques deberán ser personas habilitadas expresamente por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
conformando el Cuerpo Nacional de Guardaparques cuando se encuentren al
servicio de entidades administradoras de las áreas naturales protegidas
reguladas en la presente ley y cumplan las condiciones que establezca la
reglamentación.
Encomiéndase a los Guardaparques, el control del cumplimiento de la
presente ley y de todas las normas sobre la caza, pesca, tala y
destrucción del monte indígena, los palmares y la protección de la faja de
defensa de costas, en las áreas naturales protegidas y sus zonas adyacente
en las cuales desempeñen sus funciones.
Cométese al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la reglamentación de los
cometidos y atribuciones del Cuerpo Nacional de Guardaparques, así como
los derechos y obligaciones de sus integrantes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 172.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo
364.
Reglamentado por: Decreto Nº 342/015 de 16/12/2015.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 364,
Ley Nº 17.234 de 22/02/2000 artículo 21.