Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución del
Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza de
computadoras personales e impresoras vinculadas directamente a las
mismas, que se utilizaren exclusivamente en tareas educativas.
Sólo podrán beneficiarse de dicha devolución los institutos de enseñanza
privados a que refiere el artículo 2º del Título 3 del Texto Ordenado
1996 y los institutos de enseñanza públicos.
Los referidos bienes no podrán enajenarse por un plazo de tres años a
partir de la fecha de su adquisición.
En caso de infracciones a las normas consagradas en el presente artículo,
serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección Primera
del Capítulo V del Código Tributario. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 295/000 de 11/10/2000 artículo 8.