CAPITULO VIII - MEJORA DE LA ADMINISTRACION SECCION 8ª - COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE
Artículo 42
A partir de la vigencia de la presente ley, la Cooperativa Nacional de
Productores de Leche deberá cumplir, en lo pertinente y sin que suponga
cambio de su naturaleza jurídica, con las normas de información,
publicidad y control aplicables a las sociedades anónimas abiertas
previstas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 241/003 de 16/06/2003.