SECCION V - LICENCIA ESPECIAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS O TRABAJADORES PRIVADOS QUE ADOPTEN MENORES
Artículo 35
Cuando ambos padres adoptivos sean beneficiarios de la licencia especial prevista en el inciso primero del artículo 33 de esta ley, los primeros diez días hábiles serán usufructuados en forma simultánea por los dos y el resto por uno u otro integrante, indistintamente y en forma alternada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 773.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 27.
Ver en esta norma, artículo:39.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 27,
Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 35.