SECCION XII TITULO I - FOMENTO DEL DEPORTE CAPITULO 8 - SANCIONES
Artículo 80
Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones previstas
en la presente ley y sin perjuicio de las acciones civiles o penales a
que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones,
las que se podrán aplicar en forma independiente o conjunta según resulte
de las circunstancias del caso:
1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la
comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada
como leve.
2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 5 UR (cinco unidades
reajustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades
reajustables), debiendo reglamentarse la aplicación de las mismas.
Sin perjuicio de las sanciones anteriores, regirán las normas previstas
en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y las que fueren
aplicables de la legislación general.
La intervención judicial de una Sociedad Anónima Deportiva en ningún caso
podrá afectar la actividad deportiva de la misma. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:02/02/2001.
Reglamentado por: Decreto Nº 223/001 de 14/06/2001.